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INFORMACIONES PARLAMENTARIAS

:: REGLAMENTO INTERNO ::

TITULO I

DE LAS SESIONES PREPARATORIAS
Y DE LA CONSTITUCIÓN DE LA LEGISLATURA

Capítulo 1
De las Sesiones Preparatorias

ARTICULO 1º: Sesiones preparatorias. Las diputadas/os se reúnen en sesiones preparatorias con anterioridad a la sesión constitutiva, presididos por la Presidenta/e de la Legislatura, a los efectos de recibir a los electos que hubieren presentado diploma otorgado por autoridad competente y para constituirse, eligiendo, a simple pluralidad de votos, un Vicepresidenta/e 1º , un Vicepresidenta/e 2º y un Vicepresidenta/e 3º. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).

ARTICULO 2º: Citación. A los efectos previstos en el artículo anterior, la Secretaria o Secretario Parlamentaria/o debe citar a las Diputadas y los Diputados con una anticipación mínima de cuarenta y ocho (48) horas, por telegrama colacionado o cualquier otro medio fehaciente, indicando el día y hora de la reunión. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).

ARTICULO 3º: Títulos. Juramento. Examinados los títulos de los Diputados y las Diputadas electos, cuando no medie impugnación, deben ser aprobados sin más trámite.
Acto continuo, el Presidente/a de la Legislatura debe llamar a los Diputados y las Diputadas electos, por orden alfabético, a prestar juramento.

ARTICULO 4º: Elección de autoridades. Inmediatamente, debe constituirse la Legislatura, y procederse a la elección de autoridades definitivas conforme a lo establecido por el artículo 1º.
En caso de empate, debe hacerse una segunda votación, limitada a las dos candidatas o candidatos que en la primera hubiesen obtenido mayor número de votos. De persistir el empate, deben realizarse dos nuevas rondas de votaciones en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas. Finalizada esta instancia y, manteniéndose el empate, debe recurrirse a un sorteo entre los dos candidatos más votados. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).

ARTICULO 5º: Comunicación. El nombramiento de las autoridades de la Legislatura debe ser comunicado a la Jefa o al Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la Presidenta o al Presidente del Superior Tribunal de Justicia, a la Presidenta o al Presidente del Consejo de la Magistratura, a los integrantes de los Órganos de Control previstos en la Constitución, así como a las Comunas. (modificado por Resolución 523/999).

ARTICULO 6º: Quórum para aprobar títulos. El quórum legal requerido para aprobar los títulos de los Diputados y las Diputadas electos, y para la designación de autoridades es de la mitad más uno de la totalidad de los miembros del cuerpo.

Capítulo 2
De las impugnaciones

ARTICULO 7º: Validez de títulos. La Legislatura es la autoridad responsable y exclusiva, que resuelve sobre la validez de los títulos de sus miembros. Sus resoluciones son definitivas e irrecurribles. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).

ARTICULO 8º: Impugnantes. Cualquier elector/a del distrito puede efectuar impugnaciones. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).

ARTICULO 9º: Causales. Las impugnaciones pueden consistir en:
1.- La negación de algunas de las calidades exigidas por el artículo 70 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires;
2.- Estar comprendido en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades previstas en los artículos 72 o 73 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
(modificado por Resolución 523/999).

ARTICULO 10º: Plazo de impugnación. Toda impugnación por escrito puede realizarse desde el momento en que la autoridad competente efectúe la proclamación de los electos, debiendo presentarse en Secretaría Parlamentaria hasta veinticuatro (24) horas antes de la señalada para la primera sesión preparatoria. (modificado por Resolución 523/999).

ARTICULO 11º: Diploma fuera de plazo. Cuando la impugnación esté referida a un diploma surgido fuera de los plazos de renovación normal, debe producirse el mismo día en que se dé cuenta de la presentación del diploma, o en la sesión siguiente.

ARTICULO 12º: Procedimiento. Cuando se presenten impugnaciones a los títulos de las Diputadas electas o los Diputados electos, por ausencia de requisitos legales o existencia de alguna de las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículos 70, 72 y 73), se deben leer los escritos recibidos y conceder la palabra a las Diputadas o los Diputados que deseen formular alguna impugnación, y a las afectadas o a los afectados por la misma.
Además de los autores de la impugnación y de las afectadas o de los afectados, sólo puede hacer uso de la palabra una Diputada o un Diputado en representación de cada bloque. Cada oradora u orador dispone de quince (15) minutos improrrogables, por una sola vez. (modificado por Resolución 523/999).

ARTICULO 13º: Exposición oral. Cuando los Diputados o las Diputadas impugnantes no opten por la forma escrita, disponen de quince (15) minutos improrrogables para exponerlas oralmente.

ARTICULO 14º: Tratamiento. Cuando la Legislatura no pueda tomar conocimiento de estas impugnaciones, por falta de quórum, deben ser consideradas en la primera sesión que se celebre, con prelación a todo otro asunto. (modificado por Resolución 523/999).

ARTICULO 15º: Reserva de diploma. Cuando se demostrare, prima facie, la falta de alguno de los requisitos constitucionales o la existencia de alguna de las inhabilidades o incompatibilidades mencionadas, la Diputada o el Diputado cuyo pliego ha sido impugnado, no puede prestar juramento, reservándose su diploma para ser juzgado en una sesión especial o extraordinaria convocada a tal efecto. (modificado por Resolución 523/999).

ARTICULO 16º: Investigación. Cuando se considerase necesaria una investigación, el/la impugnado/a puede incorporarse con los mismos caracteres y atributos de los Diputados y las Diputadas en ejercicio. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).

ARTICULO 17º: Inexistencia de impugnación. Cuando no existan impugnaciones de este carácter o no corresponda la reserva del diploma de acuerdo con lo que se establece en el artículo 15º, las Diputadas y los Diputados electas/os deben proceder como está dispuesto en los artículos 1º y 2º de este Reglamento. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).

ARTICULO 18º: Incorporación. La incorporación del impugnado/a lo/la habilita para ejercer las funciones de su cargo mientras la Legislatura no resuelva acerca de la impugnación. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).

ARTICULO 19º: Junta competente. Cuando se presenten impugnaciones, deben ser giradas a la Junta de Interpretación y Reglamento, que debe dictaminar sobre su procedencia, y está investida, a esos fines, de las facultades y atribuciones de las Comisiones investigadoras de la Legislatura.

ARTICULO 20º: Prueba. Derecho de defensa. El procedimiento para la recepción de la prueba y las alegaciones, así como las diligencias que se considere necesario practicar, deben resolverse en la primera sesión de la Junta de Interpretación y Reglamento. El término para la producción de la prueba no puede ser inferior a los quince días hábiles. Debe garantizarse el derecho de defensa y el contralor de la prueba. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).

ARTICULO 21º: Dictamen. El dictamen de la Junta debe ser considerado por la Legislatura en una sesión especial, a realizarse en una fecha distinta a las establecidas para las sesiones ordinarias.
Cuando durante tres llamados no se obtenga el quórum para sesionar, los despachos deben ser considerados en la primera sesión ordinaria que se celebre, como asunto preferente.

ARTICULO 22º: Falta de dictamen. Cuando por cualquier motivo la Junta no se expida en un plazo máximo de 30 días corridos, la totalidad de las Diputadas y los Diputados presentes en la sesión, constituidos en Comisión, deben abocarse al conocimiento de la impugnación. (modificado por Resolución 523/999).

ARTICULO 23º: Intervención de las diputadas o de los diputados cuyos diplomas hubieren sido impugnados. Los/as afectados/as por las impugnaciones pueden participar en las deliberaciones, pero no en la votación. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).

ARTICULO 24º: Voto. Mayoría requerida. Para resolver favorablemente una impugnación se necesita el voto afirmativo de los dos tercios de la totalidad de los miembros del cuerpo.

ARTICULO 25º: Caducidad. Las impugnaciones que no sean resueltas por la Legislatura dentro de los treinta días hábiles de iniciadas las sesiones ordinarias, se consideran desestimadas.
Cuando la incorporación se realice fuera de los plazos normales, la impugnación no resuelta en el plazo de sesenta días corridos desde la presentación del diploma, también se considera desestimada. (modificado por Resolución 523/999).

Capítulo 3
De la integración de las Comisiones y Juntas y los días de sesión

ARTICULO 26º: Integrantes. En las sesiones Preparatorias correspondientes a los años de renovación de la Legislatura, ésta debe nombrar los integrantes de las Comisiones Permanentes y de las Juntas del Cuerpo. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).

ARTICULO 27º: Días de sesión. En las sesiones Preparatorias la Legislatura debe fijar, cada año, los días de sesión, los cuales pueden ser alterados cuando lo estime conveniente.

ARTICULO 28º: Horario y duración de las sesiones. Las sesiones de la Legislatura comienzan a las trece (13) horas del día fijado, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 50, 108 inciso 13 y 239 de este Reglamento. No pueden prolongarse más allá de las veintiuna (21) horas.
La decisión de prorrogar la sesión más allá de la hora veintiuna, en cada caso, debe contar con el voto afirmativo de más de la mitad de la totalidad de los miembros del Cuerpo.
Si a las 21 horas no se hubiese agotado el temario, y el Cuerpo no decidiese la prórroga de la sesión o el cuarto intermedio para una fecha determinada, la sesión se da por finalizada. (Modificado por Resolución 187/2002)




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