DE LAS DIPUTADAS Y LOS DIPUTADOS
Capítulo 1
De los Deberes y Derechos
ARTICULO 29º: Juramento. Compromiso. Los Diputados y las Diputadas deben prestar juramento o manifestar compromiso de desempeñar fielmente su cargo y obrar de conformidad a la Constitución Nacional y a la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, antes de incorporarse al Cuerpo, el que debe ser tomado por el Presidente o Presidenta, permaneciendo de pie todos los presentes. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).
ARTICULO 30º: Fórmulas. La formula de juramento o compromiso puede ser una de las siguientes:
1º)»¿Jura o Juran (se compromete o comprometen) por Dios, la Patria y estos Santos Evangelios desempeñar fielmente el cargo de Diputado/a y obrar en todo de conformidad con lo que prescriben la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires?
«Sí, Juro» (“Si, me comprometo”).
«Si así lo hace, Dios lo ayude, y si no, El y la Patria se lo demanden».
2º) «¿Jura o Juran (se compromete o comprometen) por Dios y la Patria, desempeñar fielmente el cargo de Diputado/a y obrar en todo de conformidad con lo que prescriben la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires?
«Sí, Juro».(“Si, me comprometo”)
« Si así lo hace, Dios lo ayude, y si no, El y la Patria se lo demanden».
3º)»¿Jura o Juran (se compromete o comprometen) por la Patria, desempeñar fielmente el cargo de Diputado/a y obrar en todo de conformidad con lo que prescriben la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires?
«Sí, Juro». (“Si, me comprometo”)
«Si así no lo hace, la Patria se lo demande».
4º) «¿Jura o Juran (se compromete o comprometen) ante el Pueblo de esta Ciudad desempeñar fielmente el cargo de Diputado/a y obrar en todo de conformidad con lo que prescriben la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y cumplir los compromisos asumidos ante la ciudadanía que os eligió?
«Sí, Juro».(“Si, me comprometo”)
«Si así no lo hace, que el Pueblo se lo demande».
5º) «¿Jura o Juran (se compromete o comprometen a) desempeñar fielmente el cargo de Diputado/a y obrar en todo de conformidad con lo que prescriben la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires?
«Sí, Juro». (“Si, me comprometo”)
ARTICULO 31º: Denominación. La Legislatura recibe la denominación de “Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” o “Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires”, y los legisladores se denominan “Diputadas” o “Diputados”. (modificado por Resolución 523/999).
ARTICULO 32º: Sede. Las Diputadas y los Diputados no pueden constituir la Legislatura fuera del recinto de sus sesiones, que es el Palacio Legislativo, ubicado en calle Perú 130, salvo casos de fuerza mayor. No obstante, pueden realizar sesiones especiales, fuera del Palacio Legislativo, cuando así se resuelva con el voto de las dos terceras partes del total de las Diputados y los Diputados. La citación debe efectuarse con un mínimo de quince días de anticipación, indicando el lugar y hora en que se realizará, así como el temario. (modificado por Resolución 523/999).
ARTICULO 33º: Asistencia. Los Diputados y las Diputadas están obligados a asistir a todas las sesiones, desde el día de su incorporación.
ARTICULO 34º: Retribución. Los Diputados y las Diputadas tienen derecho al goce de su retribución desde el día de su efectiva incorporación a la Legislatura.
ARTICULO 35º: Licencia. Las Diputadas y los Diputados sólo tienen derecho a licencia desde el momento de su efectiva incorporación a la Legislatura. La licencia sólo puede otorgarse por razones de enfermedad, por desempeño de una comisión autorizada por la Legislatura, por razones de maternidad o paternidad, por fallecimiento o enfermedad de un familiar directo o contraer matrimonio.
No se otorga licencia para cumplir funciones en el Estado Nacional, Provincial o Municipal, ni en otro poder de la Ciudad de Buenos Aires, incluidos los organismos descentralizados o autárquicos.
ARTICULO 36º: Duración. Las licencias siempre deben otorgarse por tiempo determinado.
Expirado el término de la licencia, el diputado o la diputada que no se reincorpore pierde el derecho a toda retribución correspondiente al tiempo que dure su ausencia.
ARTICULO 37º: Ausencia. Pérdida de retribución. El Diputado o la Diputada que se ausente, sin autorización, pierde el derecho a toda retribución correspondiente al tiempo que dure su ausencia.
ARTICULO 38º: Nómina de asistencia. Abierta la sesión, la Secretaría Parlamentaria debe registrar la nómina de las Diputadas y los Diputados presentes y ausentes, indicando con relación a estos últimos, cuáles se encuentran con licencia, y cuáles faltan con y sin aviso, comunicándoselo a la Presidencia.
Si no se hubiera obtenido quórum, inmediatamente debe comunicarse esta nómina a la Presidencia de la Legislatura, con la salvedad prescripta por el artículo 44. (modificado por Resolución 523/999).
ARTICULO 39º: Asistencia a Comisiones y Juntas. Las Diputadas y los Diputados están obligados a asistir a todas las reuniones de Comisión o Junta. Pasada media hora de la fijada en la citación, se debe pasar lista y por la Presidencia de la Comisión o de la Junta, comunicar la nómina de las ausentes y los ausentes a la Presidencia del Cuerpo. (modificado por Resolución 523/999).
ARTICULO 40º: Ausencia con aviso. Las Diputadas y los Diputados que se consideren accidentalmente impedidos para concurrir a una citación de la Legislatura, deben dar aviso por escrito a la Presidenta o al Presidente de la Legislatura, de la Comisión o de la Junta, en su caso. (modificado por Resolución 523/999).
ARTICULO 41º: Justificación. Las ausencias con aviso, a las sesiones de la Legislatura, o a las reuniones de Comisión o de Junta, pueden ser justificadas, con criterio restrictivo, por la Presidencia de la Legislatura, Comisión o Junta, respectivamente, comunicando su negativa a la Secretaría Administrativa. (modificado por Resolución 523/999).
ARTICULO 42º: Descuentos de remuneraciones. Cuando deban practicarse descuentos en las remuneraciones de las Diputadas y los Diputados la contaduría debe observar el siguiente procedimiento:
a) Se obtiene el coeficiente de descuento dividiendo el total de las remuneraciones que deba percibir la Diputada o el Diputado, por los días laborables del mes correspondiente.
b) Se les debe descontar, según el coeficiente resultante de esa división, todas las inasistencias de la Diputada o el Diputado a las sesiones de la Legislatura, agregándole una más por el conjunto de inasistencias en las que hubiera incurrido en las reuniones de las comisiones o juntas que integre, durante ese mismo mes.
(modificado por Resolución 523/999).
ARTICULO 43º: Sanción por ausencia. Las Diputadas o los Diputados que estuvieren ausentes sin justificación o permiso de la Legislatura, en más de cuatro sesiones consecutivas, pueden ser sancionados, con hasta la exclusión del Cuerpo, por inconducta en el ejercicio de sus funciones.
A estos efectos debe observarse lo previsto en el artículo 79º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. En caso de efectivizarse la exclusión, se comunica a la Justicia Electoral, a los fines de la aplicación de la Ley Electoral. (modificado por Resolución 523/999).
ARTICULO 44º: Bloque. Decisión de no dar quorum. No se realiza descuento de dieta a los Diputadas o Diputados que pertenezcan a un bloque que hubiera decidido no dar quórum, en las sesiones de la Legislatura, situación que tiene que ser notificada por las autoridades del mismo a la Presidencia del Cuerpo. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).
ARTICULO 45º: Retiro de sesión. Ninguna Diputada o ningún Diputado puede retirarse de la sesión sin cumplir con lo preceptuado en el artículo 257º del presente Reglamento, pudiéndosele practicar descuentos en las remuneraciones en caso de producirse el incumplimiento. (modificado por Resolución 523/999).
ARTICULO 46º: Inasistencia reiterada. Cuando alguna Diputada o algún Diputado incurriese en tres (3) inasistencias consecutivas, sin justificación o permiso de la Legislatura, la Presidencia debe comunicarlo al Cuerpo reunido con quórum, para que éste adopte la resolución que estime conveniente. (modificado por Resolución 523/999).
ARTICULO 47º: (Eliminado por Resolución 187/2002)
ARTICULO 48º: (Eliminado por Resolución 187/2002)
ARTICULO 49º: (Eliminado por Resolución 187/2002)
ARTICULO 50º: Falta de quórum. Cuando por falta de quórum no pudiese haber sesión, la Secretaría Parlamentaria, a solicitud de una Diputada o un Diputado, publicará los nombres de las Diputadas y de los Diputados asistentes y ausentes, en el informe o síntesis de sesión, consignando en este último caso, si la falta ha sido con o sin aviso, excepto lo normado en el artículo 44º.
Los Diputados y las Diputadas que concurran al recinto permanecen en él hasta media hora después de la designada para el comienzo de la sesión, y durante media hora más, en caso de disponerse la prórroga establecida en el artículo 239. (Modificado por Resolución 187/2002)
ARTICULO 51º: Estadísticas sobre asistencias. Al finalizar cada mes y año legislativo, la Secretaría Parlamentaria debe confeccionar una estadística sobre la asistencia de cada Diputado y Diputada a las sesiones de la Legislatura, la que debe darse a publicidad en las Versiones taquigráficas.
ARTICULO 52º: Declaración jurada de bienes. Los Diputados y las Diputadas deben presentar, dentro de los sesenta (60) días corridos posteriores a su asunción ante la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control, una Declaración Jurada Patrimonial con la descripción de activos, pasivos e ingresos propios y del/la cónyuge e hijos menores no emancipados.
Antes del 31 de marzo de cada año, todas las Diputadas y los Diputados tienen la obligación de presentar una actualización de su Declaración Jurada Patrimonial con cierre al 31 de diciembre anterior, conforme a lo estipulado en el primer párrafo.
Entre los sesenta (60) días corridos y los veinte (20) días corridos previos al cese de su mandato, las Diputadas y los Diputados deben presentar una última Declaración Jurada Patrimonial del mismo tenor.
Los montos de los bienes incluidos en la Declaración Jurada Patrimonial deben consignarse por sus valores a la fecha de adquisición (teniendo en cuenta el instrumento de compra), sus valuaciones fiscales y estimarse a valores de mercado.
Todas las Declaraciones Juradas mencionadas en el presente artículo están a disposición de cualquier persona que solicite examinarlas. (Modificado por Resolución 394/2000)
ARTICULO 53º: Intimación. En caso de incumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, la Presidenta o el Presidente de la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control debe intimar a la Diputada o el Diputado para que presente su Declaración Jurada Patrimonial en un término improrrogable de diez (10) días corridos, bajo apercibimiento de poner el hecho en conocimiento del Cuerpo. (Modificado por Resolución 394/2000)
ARTICULO 54º: Incumplimiento. Vencido el plazo determinado en el artículo 53º, la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control pone en conocimiento del Cuerpo el listado de aquellas Diputadas y Diputados que no hayan dado cumplimiento a la presentación, pudiendo, para ello, solicitar a la Presidencia la convocatoria a una sesión especial.
El Cuerpo evalúa cada caso y determina las medidas que correspondan adoptar.
El incumplimiento de la obligación de presentar la Declaración Jurada Patrimonial es motivo de sanción, pudiendo llegar hasta la exclusión del Cuerpo, por constituir inconducta grave de conformidad a lo dispuesto en el Art. 79º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. (Modificado por Resolución 187/2002)
ARTICULO 55º: Denuncias contra Diputadas o Diputados. Las denuncias fundadas contra una Diputada o un Diputado que presente cualquier ciudadana o ciudadano, imputando a uno o a varias Diputadas o Diputados, la realización de actos que importen un enriquecimiento indebido, inconducta grave en el ejercicio de sus funciones o algún delito doloso de acción pública, deben ser recibidas en la Legislatura y giradas para su análisis y consideración a la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control, que resuelve sobre la admisibilidad de la denuncia, dentro del plazo de 15 días corridos.
Admitida la denuncia, se gira a la Comisión Investigadora, aprobada por el Cuerpo, e integrada con representantes de todos los bloques.
La intervención de la Comisión Investigadora puede ser requerida por cualquiera de las Diputadas o los Diputados que así lo solicite.
En todos los casos, la Junta de Etica, Acuerdos y Organismos de Control, debe pasar los antecedentes reunidos a la Justicia Penal. (modificado por Resolución 523/999). ( FE DE ERRATAS Resolución JIR 2/00)
ARTICULO 56º: Entrega de declaración jurada. A los efectos de investigar la denuncia respectiva, la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control debe entregar a la Comisión Investigadora, las declaraciones juradas de bienes y recursos presentadas por la Diputada involucrada o el Diputado involucrado y todo otro antecedente que obre en su poder. (modificado por Resolución 523/999).
ARTICULO 57º: Análisis de elementos. La Comisión Investigadora debe analizar los elementos aportados en la denuncia, las declaraciones juradas de bienes y recursos con descripción de activos y pasivos, y los antecedentes girados por la Junta de Etica, Acuerdos y Organismos de Control, para establecer el grado de veracidad de la acusación. (modificado por Resolución 523/999).
ARTICULO 58º: Declaraciones. La Comisión Investigadora puede llamar a declarar a todos los miembros del Cuerpo, a su personal y a los particulares cuyas declaraciones o aclaraciones considere necesarias para la investigación, así como realizar todos aquellos trámites y gestiones que tengan relación con el asunto encomendado, garantizando el derecho de defensa del o los imputados/as. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).
ARTICULO 59º: Plazo de investigación. La investigación debe realizarse en el término de cuarenta y cinco (45) días corridos. Concluida la investigación o expirado el plazo precedente, la Comisión Investigadora debe redactar un informe escrito para ser elevado al Cuerpo. Este informe puede ser ampliado en forma verbal, por el/la o los/as miembros informantes que se designen, en oportunidad de su tratamiento por el plenario del Cuerpo. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).
ARTICULO 60º: Presunción de veracidad. Cuando haya presunción de veracidad de los actos imputados en la denuncia, la Legislatura remite los antecedentes reunidos a la Justicia Penal y obra de conformidad a lo previsto en el artículo 79 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
ARTICULO 61º: Denuncia infundada. Cuando se establezca que la denuncia es infundada, la Legislatura debe declarar que la misma no afecta el buen nombre y honor de las Diputadas denunciadas o los Diputados denunciados y procede al archivo de las actuaciones en la Junta de Etica, Acuerdos y Organismos de Control. (modificado por Resolución 523/999).
ARTICULO 62º: Incompatibilidades. Antes de iniciarse el período de sesiones ordinarias, las Diputadas y los Diputados deben presentar a la Vicepresidencia 1º de la Legislatura una declaración jurada manifestando que no se encuentran comprendidos en las incompatibilidades establecidas para el desempeño del cargo, previstas en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. La Vicepresidencia 1º informa, al comenzar las sesiones ordinarias, acerca del cumplimiento de este requisito a la Junta de Interpretación y Reglamento. (modificado por Resolución 523/999).
Capítulo 2
De las sanciones a las Diputadas o los Diputados
ARTICULO 63º: Sanciones. Sesión especial. La Legislatura puede ser convocada a sesión especial, con una antelación mínima de setenta y dos (72) horas, para los siguientes casos:
1) Decidir la exclusión de alguna de las Diputadas o de alguno de los Diputados;
2) Decidir la suspensión transitoria de alguna de las Diputadas o de alguno de los Diputados por inconducta en el ejercicio de sus funciones;
3) Decidir la aplicación de una multa a alguna de las Diputadas o a alguno de los Diputados, hasta el monto de su retribución mensual.
Para adoptar la medida dispuesta en los incisos 1) y 2) es necesaria la mayoría de los dos tercios del número total de sus miembros.
Para aplicar las sanciones previstas en el inciso 3) es necesaria la mayoría absoluta del número total de sus miembros.
(modificado por Resolución 523/999).
ARTICULO 64º: Dictamen Comisión Investigadora. En los casos previstos en el artículo anterior, es requisito previo la existencia de dictamen en tal sentido de una Comisión Investigadora, previa intervención de la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control.
La Comisión Investigadora, debe estar integrada con representantes de todos los bloques que forman el Cuerpo.
El dictamen debe ser aprobado por el voto de los dos tercios de los integrantes de la Comisión Investigadora.