DE LAS SESIONES
Capítulo 1
De las sesiones en general
ARTICULO 65º: Sesiones. Las sesiones de la Legislatura pueden ser ordinarias, extraordinarias o especiales.
ARTICULO 66º: Clases. Fechas. Son sesiones ordinarias las que se celebren los días y horas establecidos, durante el período de sesiones ordinario, que es el comprendido entre el primero de marzo al quince de diciembre de cada año.
Son sesiones extraordinarias las que se celebren entre el 16 de diciembre y el último día de febrero, con temario específico.
Son sesiones especiales las que cuentan con convocatoria y temario específicos.
(Modificado por Resolucióbn 187/2002)
ARTICULO 67º: Quórum. La Legislatura entra en sesión con la mayoría absoluta del número total de Diputados / as.
Puede debatir sobre los asuntos sometidos a su consideración con quórum de veinte (20) Diputados / as, pero cualquier votación requiere el quórum establecido en el párrafo anterior, bajo pena de nulidad absoluta.
Si durante el transcurso de la sesión se verificase la falta de quórum, la Presidencia dispone el llamado a los Diputados / as durante diez (10) minutos. Transcurrido este plazo, si no se hubiese recuperado el quórum, la sesión se da por terminada. (Modificado por Resolución 187/2002)
ARTICULO 68º: Extraordinarias y especiales. La Legislatura puede ser convocada a sesiones extraordinarias y especiales:
1) A solicitud de un tercio del total de las Diputadas y Diputados.
2) Por la Jefa de Gobierno o el Jefe de Gobierno cuando hubiere razones de gravedad y urgencia.
3) Por la Presidenta o el Presidente de la Legislatura cuando hubiere razones de gravedad, o a solicitud de la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control, a los efectos previstos en el artículo 54.
4) En caso de recepción de un decreto de necesidad y urgencia durante el receso, la convocatoria debe efectuarse por cualquiera de las modalidades establecidas en los incisos anteriores, dentro de los diez días corridos de su recepción.
(Modificado por Resolución 187/2002)
ARTICULO 69º: (eliminado por Resolución 523/999).
ARTICULO 70º: (Eliminado por Resolución 187/2002)
ARTICULO 71º: Carácter y publicidad. Las sesiones de la Legislatura son públicas, transmitiéndose todas a través de la página web. (Modificado por Resolución 187/2002)
Capítulo 2
De los Acuerdos y de las Designaciones
ARTICULO 72º: Acuerdos. Procedimiento. Las sesiones en las que deba prestarse acuerdo o desestimar las propuestas de nombramientos efectuadas por el Poder Ejecutivo con relación a funcionarios y funcionarias cuyas designaciones, por imperio constitucional o legal, requieran el acuerdo de la Legislatura, deben ser siempre públicas.
Su realización debe ser anunciada previamente por los medios de comunicación masiva, y realizarse en horarios que favorezcan el acceso de los vecinos a presenciarlas.
Sin perjuicio de lo previsto precedentemente, los pedidos de acuerdo deben ser dados a publicidad, por la emisora de la Ciudad de Buenos Aires y en el Boletín Oficial, durante cinco (5) días hábiles.
Es requisito inexcusable para analizar la propuesta de designación, que se remitan los antecedentes que, a juicio del Poder Ejecutivo, justifican la designación de la o las personas propuestas.
Quienes deseen efectuar denuncias respecto de la o las personas sometidas a acuerdo, deben hacerlo bajo su firma ante la Legislatura.
El plazo para efectuar tales denuncias es de cinco (5) días hábiles, a partir del último acto publicitario.
Las oposiciones a la propuesta deben ser fundadas en circunstancias objetivas y que puedan acreditarse por medios fehacientes.
Las designaciones de funcionarios que deba efectuar la Legislatura, de acuerdo con lo previsto en la Constitución o en las leyes, deberán cumplir con los recaudos previstos en este artículo, en lo que sea pertinente. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).
Capítulo 3
Del procedimiento de doble lectura y de las Audiencias Públicas
ARTICULO 73º: Doble lectura. Los proyectos que versen sobre las materias o asuntos que según el artículo 89 de la Constitución de la Ciudad deben ser sometidos al procedimiento de doble lectura deben contar, para ser considerados por el cuerpo, con el despacho de la o las Comisiones de Asesoramiento Permanente o de las Juntas, los informes de los órganos competentes que se hubieren expedido y la resolución de convocatoria a Audiencia Pública, conforme al modelo que determina la Resolución correspondiente de la Junta de Interpretación y Reglamento. (modificado por Resolución 523/99).
Las Audiencias Públicas serán presididas por el Vicepresidente/a 1° de la Legislatura o quien éste/a designe en forma inexcusable. A efectos de cumplimentar con lo prescripto que dichas audiencias se consideran válidas con la presencia mínima de tres integrantes de la Comisión de Asesoramiento respectiva, los mismos serán convocados por el Presidente/a de la misma en forma rotativa y sólo podrán inasistir por causa debidamente justificada. (párrafo agregado por Resolución 230/2000).
ARTICULO 74º: Audiencia Pública. La Audiencia Pública correspondiente al procedimiento de doble lectura debe realizarse dentro de los sesenta (60) días de aprobada inicialmente la ley. (modificado por Resolución 523/999).
ARTICULO 75º: Plazo. Entre la realización de la Audiencia Pública y el tratamiento definitivo de la ley sujeta a doble lectura no podrá mediar un plazo superior a noventa (90) días, el que podrá ser prorrogado por Resolución de la Legislatura. (modificado por Resolución 230/2000).
Capítulo 4
De la Tribuna Popular
ARTÍCULO 76º: Tribuna Popular. La Tribuna Popular permite efectuar planteos en sesión plenaria, sobre temas de especial interés para la Ciudad, por parte de organizaciones no gubernamentales y personas que resulten autorizadas de acuerdo con la Resolución que reglamente su ejercicio. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).
ARTÍCULO 77º: Uso de la palabra. Las manifestaciones son de 10 a 15 minutos, con intervención, posteriormente, de cada uno de los Bloques, de 5 (cinco) minutos. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).
Capítulo 5
Del Juicio Político
ARTICULO 78º: Formación de causa. Cuando la Legislatura resuelva la formación de causa por haberse imputado mal desempeño o comisión de delito en el ejercicio de sus funciones así como delitos comunes, contra los funcionarios o funcionarias que establece la Constitución, debe aplicarse un procedimiento que garantice efectivamente el derecho de defensa del imputado o de la imputada.
ARTICULO 79º: Sala acusadora. Integración. La sala acusadora está integrada por cuarenta y cinco Diputados y Diputadas, respetando la proporcionalidad de los partidos o alianzas.
Es presidida por un Diputado o Diputada elegido por mayoría simple entre sus miembros.
ARTICULO 80º: Sala de juzgamiento. Integración. La sala de juzgamiento está integrada por quince (15) Diputadas o Diputados, respetando la proporcionalidad de los partidos o alianzas.
Es presidida por una Diputada o Diputado elegida/o por mayoría simple entre sus miembros.
Cuando el juicio político sea contra el/la Gobernador/a o el/la Vicegobernador/a, la sala de juzgamiento es presidida por la Presidenta o Presidente del Tribunal Superior. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98). (FE DE ERRATAS Resolución JIR 2/00).
ARTICULO 81º: Comisión Investigadora. La sala acusadora nombra en su primera sesión anual una comisión de trece (13) miembros, para investigar los hechos en que se funden las acusaciones, con facultades instructorias.
Esta Comisión es la que dictamina ante el pleno de la Sala.
Escuchado el dictamen de la comisión instructora, la Sala acusadora resuelve si da o no curso a la acusación.
Es necesario el voto favorable de los dos tercios de sus miembros para que se admita la acusación.
ARTICULO 82º: Procedimiento. Condena. Admitida la acusación contra una funcionaria o un funcionario sometido a juicio político, la sala de juzgamiento debe debatir el caso respetando la contradicción y la defensa, con derecho a la asistencia letrada. En todo lo no previsto se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Penal vigente en la Ciudad de Buenos Aires.
Es necesario el voto de los dos tercios de los miembros de la sala de juzgamiento para que haya condena.
La condena tiene como único efecto la destitución, pudiendo inhabilitar a la acusada o al acusado para desempeñar cualquier cargo público en la Ciudad.
Si la sala de juzgamiento no falla en los cuatro meses siguientes a la suspensión del funcionario o la funcionaria, se lo considera absuelto y no puede ser sometido a nuevo juicio político por los mismos hechos.
(modificado por Resolución 523/999).