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INFORMACIONES PARLAMENTARIAS

:: REGLAMENTO INTERNO ::

TITULO XVI


DEL ORDEN DE LA PALABRA

ARTICULO 207º: Prelación. La palabra debe ser concedida en el orden siguiente:
1) al miembro informante de la Comisión que haya dictaminado sobre el asunto en discusión;
2) al miembro informante de la minoría de la Comisión, si ésta se encontrase dividida;
3) al autor o autora del proyecto en discusión;
4) al primero que la pidiese entre los demás Diputados y Diputadas, debiendo respetarse en la prelación a quien lo haga en representación de un sector político.

ARTICULO 208º: Miembro informante. El o la miembro informante de la Comisión tiene siempre el derecho de hacer uso de la palabra para replicar los discursos u observaciones que aún no hubiesen sido contestados por él.
No goza de éste derecho, el o la miembro informante de la Comisión en minoría.
En caso de oposición entre el autor o autora del proyecto y la Comisión, aquel o aquella puede hablar en último término.

ARTICULO 209º: Palabra simultánea. Si dos Diputados o Diputadas pidieran a un tiempo la palabra, debe otorgársele al que se proponga combatir la idea en discusión, si quien le ha precedido la hubiera defendido, o viceversa.

ARTICULO 210º: Preferencia de la palabra. Si la palabra fuese pedida por dos o más Diputados o Diputadas que no estuviesen en el caso previsto por el artículo anterior, el Presidente o Presidenta debe acordarla en el orden que estime conveniente, debiendo preferir a los Diputados o las Diputadas que aún no hubiesen hablado.

ARTÍCULO 210 bis: Tiempo de uso de la palabra. Información de la Presidencia. La Presidencia, al otorgar el uso de la palabra a un/a Diputado/a en la discusión en general o en la discusión en particular, debe informar al cuerpo respecto al tiempo de que dispone el/la orador/a para la intervención de acuerdo a las prescripciones del presente Reglamento.
Cumplido el plazo, la Presidencia otorga la palabra al orador subsiguiente.
(Modificado por Resolución 187/2002)



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