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INFORMACIONES PARLAMENTARIAS

:: REGLAMENTO INTERNO ::

TITULO XVII


DE LA DISCUSIÓN DE LA LEGISLATURA EN COMISIÓN

ARTICULO 211º: Concepto. La Legislatura debe constituirse en Comisión para considerar en calidad de tal los asuntos que estime convenientes, tengan o no despacho de Comisión, con el objeto de confe­renciar e ilustrarse preliminarmente sobre la materia.

ARTICULO 212º: Pedido. Para que la Legislatura se constituya en Comisión debe formularse la moción de orden correspondiente, que debe tratarse y aprobarse según lo dispuesto en este Reglamento.

ARTICULO 213º: Trámite. La Legislatura reunida en Comisión puede resolver por votación todas las cuestiones relacionadas con la deliberación y trámite del asunto o asuntos motivo de la conferencia, pero no puede pronunciar sobre ellas sanción legislativa.
La discusión de la Legislatura en Comisión debe ser siempre libre y no rigen las limitaciones de tiempo en el uso de la palabra, salvo disposición del Cuerpo en contrario.
(Modificado por Resolución 187/2002)

ARTICULO 214º: Cierre. Cuando la Legislatura lo estime conveniente, puede de­cla­rar cerrado el debate a indicación del Presidente o Presidenta, o moción de orden de un Diputado.
Inmediatamente, debe formularse el despacho que corresponda y votarse el mismo en general, procediéndose enseguida al tratamiento en particular.

ARTICULO 215º: (eliminado por Resolución 523/999).



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