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INFORMACIONES PARLAMENTARIAS

:: REGLAMENTO INTERNO ::

TITULO VII


DE LAS VERSIONES TAQUIGRÁFICAS Y GRABACIONES

ARTICULO 100º: Versiones taquigráficas. Las versiones taquigráficas y la transcripción de las grabaciones, que pueden conservarse en soporte magnético, óptico, microfilm, o cualquier otro medio que garantice razonablemente la autenticidad e inalterabilidad del documento, deben contener:
1) Día y hora de apertura de la sesión y lugar de celebración de la misma;
2) El nombre y bloque de las Diputadas y los Diputados presentes, de los ausentes con aviso previo, o sin aviso, o con licencia, y de los integrantes del Poder Ejecutivo, cuando concurran a las sesiones;
3) Las observaciones, correcciones y aprobaciones de la versión anterior. Las correcciones que efectúen las Diputadas y los Diputados deben ser exclusivamente de forma y con respecto a sus propias palabras;
4) Los asuntos, comunicaciones y proyectos de que se haya dado cuenta, su distribución y cualquier resolución que hubieren motivado.
5) Los proyectos, despachos de Comisión, y todo otro asunto, o incidencia, que, conforme a este Reglamento, considere el Cuerpo, deben insertarse íntegramente con las exposiciones de las Diputadas y los Diputados que hayan tomado parte en su discusión;
6) Toda documentación que disponga la Legislatura;
7) La resolución del Cuerpo en cada asunto, con la numeración que le corresponda, en el orden cronológico;
8) La hora en que hubiese terminado la sesión, o pasado a cuarto intermedio sin volver a reunirse el mismo día.
(modificado por Resolución 523/999).

ARTICULO 101º: Verificación de texto. Los oradores están autorizados a verificar la fidelidad de sus palabras, registradas en la versión taquigráfica, y hacer, dentro de las cuarenta y ocho horas de concluida la sesión, las correcciones de forma que crean pertinentes, siempre que no modifiquen el concepto, o no desvirtúen o tergiversen lo que haya manifestado en la sesión.
Los oradores no pueden agregar, suprimir o modificar acotaciones relativas a manifestaciones de aprobación o desaprobación.
Las inserciones aprobadas deben ser entregadas a la Secretaría Parlamentaria durante la sesión.
Cumplidas las cuarenta y ocho horas, la Oficina de Taquígrafas y Taquígrafos debe dar curso a las versiones tomadas.
(modificado por Resolución 523/999).

ARTICULO 102º: Actas. Las actas a que se refiere el inciso 9º del articulo 94, deben contener, además de lo dispuesto en los acápites 1º, 2º, 3º, 7º y 8º del articulo 100º, lo siguiente:
1) Una síntesis de los asuntos, comunicaciones y proyectos de que se haya dado cuenta, su distribución y cualquiera incidencia que hayan motivado;
2) El orden y forma de discusión de cada asunto, con determinación de los Diputados y las Diputadas que en ella tomaron parte y de los fundamentos principales que hayan expuesto;
3) El texto íntegro de la resolución de la Legislatura en cada asunto.
(modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).



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