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INFORMACIONES PARLAMENTARIAS

:: REGLAMENTO INTERNO ::

TITULO XXII


DE LAS VOTACIONES

ARTICULO 270º: Votación. Las votaciones de la Legislatura deben ser nominales, por medios electromecánicos o por signos.
En las votaciones nominales o por medios electromecánicos deberá registrarse y consignarse en la versión taquigráfica, el voto de cada Diputado o Diputada.
La votación nominal, no empleándose medios electromecánicos, debe tomarse por orden alfabético y de viva voz por cada Diputado o Diputada, previa invitación del Presidente o Presidenta del Cuerpo.
La votación por signos sólo puede realizarse en el caso que no puedan utilizarse medios electromecánicos, en cuyo caso debe hacerse levantando la mano, los que estuviesen por la afirmativa.
(modificado por Resolución 636/2005).

ARTICULO 271º: Nominal o Medios Electromecánicos. Debe ser nominal o por medios electromecánicos, la votación de todo proyecto de ley, tanto en general como en particular, y de los nombramientos que debe hacer o acuerdos que deba prestar el Cuerpo por este Reglamento o por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. En los demás casos, debe ser nominal la votación cuando lo exija uno de los Diputados o Diputadas presentes, procediéndose en caso de corresponder, de conformidad a lo establecido en el Artículo 195, inciso 12.
(modificado por Resolución 636/2005).

ARTICULO 272º: Votación en particular. Toda votación debe limitarse a un solo y determinado artículo, capítulo, título o proposición.
Cuando éstos contengan varias ideas separables, debe votarse por partes, si así lo pidiera cualquier Diputado/a.

ARTICULO 273º: Afirmativa o negativa. Toda votación debe reducirse a la afirmativa o negativa.

ARTICULO 274º: Abstención. Todo Diputado o Diputada tiene derecho a solicitar autorización del Cuerpo para abstenerse de votar. Debe fundamentar los motivos de dicha petición durante un lapso que no exceda los dos (2) minutos. Inmediatamente y sin debate, el Cuerpo debe someter a votación la moción, excluyéndose de la misma el Diputado o Diputada peticionante.
Una vez autorizada, la abstención de votar no debe computarse como voto emitido a los efectos de las mayorías necesarias para la adopción de decisiones por parte del Cuerpo sin que ello ejerza efecto alguno sobre el quórum necesario para votar.
No mediando autorización del Cuerpo para la abstención, todo diputado o diputada debe emitir su voto por la afirmativa o la negativa.
(modificado por Resolución 168/2005).

ARTICULO 275º: Mayorías. Las decisiones del Cuerpo se adoptan por simple mayoría de los votos emitidos, salvo los casos en que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires o el presente Reglamento exijan una mayoría determinada.
(modificado por Resolución 523/999).

ARTICULO 276º: Dudas. Rectificación. Si se suscitasen dudas respecto del resultado de la votación inmediatamente después de proclamada, cualquier Diputado o Diputada puede pedir rectificación, la que debe practicarse con los Diputados y las Diputadas presentes que hubiesen tomado parte en aquella.
Los Diputados y las Diputadas que no hubiesen tomado parte en la votación no pueden intervenir en la rectificación.



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