DE LA OBSERVANCIA Y REFORMA DE ESTE REGLAMENTO
ARTICULO 292º: Observancia. En caso de inobservancia del presente Reglamento, cualquier Diputado o Diputada puede reclamar al Presidente o Presidenta su cumplimiento, pero si el autor de la supuesta infracción pretendiera no haberla cometido, la cuestión debe resolverse inmediatamente en una votación sin discusión.
ARTICULO 293º: Reforma. En oportunidad de la reforma integral de este Reglamento, deben considerarse todas las resoluciones que haya dictado la Legislatura en virtud de lo dispuesto por el artículo anterior y en materia de disciplina o de forma.
También deben insertarse en el mismo, las modificaciones parciales que se hubieran aprobado.
ARTICULO 294º: Registro de Resoluciones. La Secretaria o el Secretario Parlamentario debe llevar un libro y registro en soporte magnético donde se hagan constar todas las normas aprobadas por la Legislatura. (modificado por Resolución 523/999).
ARTICULO 295º: Modificación del Reglamento. Ninguna disposición de éste Reglamento puede ser alterada ni derogada por resolución sobre tablas, sino únicamente por medio de un proyecto en forma que debe seguir la misma tramitación que cualquier otro, y que no puede considerarse en la misma sesión en que hubiere sido presentado.
Para modificar el presente Reglamento, es necesaria la mayoría absoluta de los Diputados y las Diputadas que integran el Cuerpo.
ARTICULO 296º: Ejemplar. Todo miembro de la Legislatura debe tener un ejemplar impreso de éste Reglamento.
ARTICULO 297º: (Eliminado por Resolución 187/2002)