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INFORMACIONES PARLAMENTARIAS

:: REGLAMENTO INTERNO ::

TITULO XXV


DE LA OBSERVANCIA Y REFORMA DE ESTE REGLAMENTO

ARTICULO 292º: Observancia. En caso de inobservancia del presente Reglamento, cualquier Diputado o Diputada puede reclamar al Presidente o Presidenta su cumplimiento, pero si el autor de la supuesta infracción pretendiera no haberla cometido, la cuestión debe resolverse inmediatamente en una votación sin discusión.

ARTICULO 293º: Reforma. En oportunidad de la reforma integral de este Reglamento, deben considerarse todas las resoluciones que haya dictado la Legislatura en virtud de lo dispuesto por el artículo anterior y en materia de disciplina o de forma.
También deben insertarse en el mismo, las modificaciones parciales que se hubieran aprobado.

ARTICULO 294º: Registro de Resoluciones. La Secretaria o el Secretario Parlamentario debe llevar un libro y registro en soporte magnético donde se hagan constar todas las normas aprobadas por la Legislatura. (modificado por Resolución 523/999).

ARTICULO 295º: Modificación del Reglamento. Ninguna disposición de éste Reglamento puede ser alterada ni derogada por resolución sobre tablas, sino única­mente por medio de un proyecto en forma que debe seguir la misma tramitación que cualquier otro, y que no puede considerarse en la misma sesión en que hubiere sido presentado.
Para modificar el presente Reglamento, es necesaria la mayoría absoluta de los Diputados y las Diputadas que integran el Cuerpo.

ARTICULO 296º: Ejemplar. Todo miembro de la Legislatura debe tener un ejemplar impreso de éste Reglamento.

ARTICULO 297º: (Eliminado por Resolución 187/2002)



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